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de la Profesión
HISTORIA DE LOS INTÉRPRETES
JURADOS
Josep Peñarroja
Fa
La figura actual de
los Intérpretes Jurados es fruto de una evolución histórica que es
bueno conocer para poder juzgar los elementos que determinan las características
actuales de la profesión y su evolución futura. Resulta difícil situar
cronológicamente la aparición de los Intérpretes Jurados en la península,
pero no ocurre lo mismo con los intérpretes del nuevo Mundo.
La disparidad de lenguas
en América hizo que desde el primer momento en que se constituyeron
órganos judiciales en los virreinatos, se dictaran normas específicas
para América tendentes a defender el derecho de las personas que no
hablaban la lengua española. Dichas normas han llegado hasta nuestros
días gracias a la "Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias,
mandadas imprimir y publicar por Carlos II", de esta recopilación
transcribimos los textos que revisten más interés.
La primera norma
conocida sobre los intérpretes data de 1529 y, curiosamente,
delimita la contraprestación que estos pueden obtener por sus servicios:
| El
emperador D. Carlos y la Reina Gobernadora en Toledo a 24
de agosto de 1529.
Mandamos que
ningún intérprete, o lengua de los que andan por las provincias,
ciudades y pueblos de los indios a negocios ó diligencias
que les ordenen los gobernadores y justicias, ó de su propia
autoridad, pueda pedir, ni recibir, ni pida, ni reciba de
los indios para sí, ni las justicias, ni otras personas, joyas,
ropas, mantenimientos ni otras cosas, pena de que el que lo
contrario hiciera pierda sus bienes para nuestra cámara y
fisco, y sea desterrado de la tierra, y los indios no den
más de lo que sean obligados á dar á las personas que los
tienen en encomienda. |
Ocho años más tarde la
ley tiende a arbitrar un remedio para evitar los posibles errores
de los intérpretes:
| El
emperador D. Carlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid
a 12 de setiembre de 1537.
Que el indio que hubiere de declarar, pueda llevar otro indio
latino cristiano que esté presente.
Somos informados
que los intérpretes y naguallatos que tienen las audiencias
y otros jueces y justicias de las ciudades y villas de nuestras
Indias, al tiempo que los indios los llevan para otorgar escrituras
ó para decir sus dichos ó hacer otros autos judiciales y extrajudiciales,
y tomarles sus confesiones, dicen algunas cosas que no dijeron
los indios, ó las dicen y declaran de otra forma, con que
muchos han perdido su justicia, y recibido grave daño: Mandamos
que cuando alguno de los presidentes y oidores de nuestras
audiencias ú otros cualesquier juez enviare á llamar á indio
ó indios, que no sepan la lengua castellana, para les preguntar
alguna cosa ó para otro cualquier efecto, ó viniendo ellos
de su voluntad á pedir ó seguir su justicia, les dejen y consientan
que traigan consigo un cristiano amigo suyo que esté presente,
para que vea si lo que ellos dicen á lo que se les pregunte
y pide, es lo mismo que declaran los naguallatos e intérpretes,
porque de esta forma se puede mejor saber la verdad de todo,
y los indios estén sin duda de los que los intérpretes no
dejaron de declarar lo que ellos dijeron, y se excusen otros
muchos inconvenientes que se podrían recrecer. |
En 1563 se prestó una
especial atención a los intérpretes, dictándose toda una serie de
ordenanzas con instrucciones concretas. Destacamos en primer
lugar la siguiente por su claridad y por el hecho de que por primera
vez se menciona a los "intérpretes que juran":
| D.
Felipe II en Monzón a 4 de octubre de 1563, Ordenanza 297
de Audiencias.
Que haya número de intérpretes en las audiencias, y juren
conforme á esta ley
Ordenamos
y mandamos que en las audiencias haya número de intérpretes,
y que antes de ser recibidos juren en forma debida, que usaran
su oficio bien y fielmente, declarando e interpretando el
negocio y pleito que les fuere cometido, clara y abiertamente,
sin encubrir ni añadir cosa alguna, diciendo, simplemente
el hecho, delito ó negocio, y testigos que se examinaren,
sin ser parciales á ninguna de las partes, ni favorecer mas
á uno que á otro, y que por ello no llevarán interés alguno
más del salario que les fuere tasado y señalado, pena de perjuros,
y del daño é interés, y que volverán lo que llevaren, con
las setenas y perdimiento de oficio. |
El mismo rey Felipe II
tuvo que dictar ordenanzas fijando los detalles de la profesión.
1) Prohibiendo las actuaciones
en dependencias particulares:
| El
mismo allí, ordenanza 298
Que los intérpretes no oigan en sus casas ni fuera de ellas
á los indios, y los lleven á la audiencia
Ordenamos
que los intérpretes no oigan en sus casas ni fuera de ellas
á los indios que vinieren á pleitos y negocios, y luego sin
oírlos los traigan á la audiencia, para que allí se vea y
determine la causa conforme á justicia, pena de tres pesos
para los estrados por la primera vez que lo contrario hicieren;
y por la segunda la pena doblada, aplicada según dicho es;
y por la tercera, que demás de la pena doblada, pierdan su
oficio. |
2) Prohibiendo cualquier
otra contraprestación distinta del salario:
| D.
Felipe II ordenanza 298 de 1563
Que los intérpretes no reciban dádivas ni presentes
Los intérpretes
no reciban dádivas ni presentes de españoles, indios ni otras
personas que con ellos tuvieran ó esperaren tener pleitos
ó negocios en poca ó mucha cantidad, aunque sean cosas de
comer ó beber, y ofrecidas, dadas ó prometidas de su propia
voluntad, y no lo pidan, ni otros por ellos, pena de que lo
volverán con las setenas para nuestra cámara, y esto se pueda
probar por la vía de prueba que las leyes disponen, contra
los jueces y oficiales de nuestras audiencias. |
3) Penalizando el absentismo:
| El
mismo allí, ordenanza 302
Que los intérpretes no se ausenten sin licencia del Presidente
Mandamos que
los intérpretes no se ausenten sin licencia del presidente,
pena de perder el salario del tiempo que estuvieran ausentes
y de doce pesos para los estrados por cada vez que lo contrario
hicieren. |
4) Delimitando
a. los horarios:
| El
mismo, ordenanza 306
Que los días de audiencia resida un intérprete en los oficios
de los escribanos
Mandamos que
un intérprete resida por su orden los días de audiencia en
los oficios de los escribanos a las nueve de la mañana, para
tomar la memoria que el fiscal diere, y llamar los testigos
que conviniere examinarse por el fisco, pena de medio peso
para los pobres de la cárcel por cada día que faltare. |
b. los honorarios:
| El
mismo allí, ordenanza 305
Que de cada testigo que se examinare lleve el intérprete los
derechos que se declaran.
De cada testigo
que se examinare por interrogatorio que tenga de doce preguntas
arriba lleve el intérprete dos tomines. y siendo el interrogatorio
de doce preguntas y menos, un tomín, y no más, pena de pagarlo
con el cuatro tanto para nuestra cámara; pero si el interrogatorio
fuere grande, y la causa ardua, el oidor o juez ante quien
se examinare lo pueda tasar, demás de los derechos, en una
suma moderada, conforme el trabajo y tiempo que se ocupare. |
c. así como las contraprestaciones
por las actuaciones fuera de los tribunales:
| El
mismo allí, ordenanza 304
Que se señale el salario á los intérpretes por cada un día
que salieren del lugar y no puedan llevar otra cosa
Cada un día
que los intérpretes salieren del lugar donde residiere la
audiencia por mandado de ella, lleven de salario y ayuda de
costa dos pesos, y no más, y no comida ni otra cosa, sin pagarla,
de ninguna de las partes directa ni indirecta, pena de las
setenas para nuestra cámara. |
En 1583 se legisla nuevamente
recordando la importancia de la tarea y las cualidades de la persona
que la desempeña:
| D.
Felipe II en Aranjuez á 10 de mayo de 1583.
Que los intérpretes de los indios tengan las partes y calidades
necesarias, y se les pague el salario de gastos de justicia,
estrados, o penas de cámara
Muchos son
los daños e inconvenientes que pueden resultar de que los
intérpretes de la lengua de los indios no sean de la fidelidad,
cristiandad y bondad que se requiere, por ser el instrumento
por donde se ha de hacer justicia, y los indios son gobernados
y se enmiendan los agravios que reciben; y para que sean ayudados
y favorecidos: Mandamos que los presidentes y oidores de nuestras
audiencias cuiden mucho de que los intérpretes tengan las
partes, calidades y suficiencia que tanto importan, y los
honren como lo merecieran, y cualquier delito que se presumiere
y averiguare contra su fidelidad, le castiguen con todo rigor,
y hagan la demostración que conviniere. |
La ultima vez que se
legisla sobre los intérpretes con efectos en todo el imperio colonial
americano es en 1630 reinando Felipe IV, al objeto de evitar la picaresca
en los nombramientos:
| D.
Felipe IV en S. Lorenzo á 16 de octubre de 1630.
Que el nombramiento de los intérpretes se haga como se ordena,
y no sean removidos sin causa y de residencia.
Nombran los
gobernadores á sus criados por intérpretes de los indios,
y de no entender la lengua resultan muchos inconvenientes:
teniendo consideración al remedio, y deseando que los intérpretes,
demás de la inteligencia de la lengua, sean de gran confianza
y satisfacción. Mandamos que los gobernadores, corregidores
y alcaldes mayores de las ciudades no hagan los nombramientos
de los intérpretes solos, sino que preceda examen, voto y
aprobación de todo el cabildo ó comunidad de los indios, y
que el que una vez fuere nombrado no pueda ser removido sin
causa, y que se les tome residencia cuando la hubiera de dar
los demás oficiales de las ciudades y cabildos de ellas. |
Estas normas evolucionarían dando lugar a la figura actual de lo que
se conoce en los Países Iberoamericanos como Traductor Público; todavía
en el siglo XIX encontramos documentos para la historia profesional.
A mediados del siglo XIX, España todavía conservaba Cuba y Filipinas.
Precisamente en estas islas una gran parte de la población desconocía
la lengua española, como era el caso filipino, o bien, como ocurría
en las posesiones caribeñas, los importantes contactos internacionales
hacían necesaria la figura de los traductores cuyos conocimientos
vinieran refrendados por el estado. Ello explica que, con relación
al caso cubano, las autoridades dispusieran, mediante una Real Orden
de 16 de junio de 1839, crear la figura de los "intérpretes públicos"
cuya actuación quedaba circunscrita a las islas. Resulta interesante
conocer esta figura, no sólo por la curiosidad histórica que supone,
sino porque cabe deducir que la reglamentación de esta profesión debió
inspirarse en la reglamentación originaria -cuyo texto desconocemos-
de los Intérpretes Jurados.
El capítulo I de la mencionada
Real Orden "De los Intérpretes, su número y nombramiento"
detalla las poblaciones que deberán contar con intérpretes y el sistema
de nombramiento mediante terna propuesta por los gobernadores y decisión
final del Capitán General de la Isla.
El Capítulo II de mayor
interés trata "De las obligaciones y atribuciones de los intérpretes
Públicos". El artículo 13 indica:
| "Traducirá
todos los papeles o documentos que se le confíen por cualquier
autoridad, haciendo la versión al castellano con la más severa
escrupulosidad, sin permitirse la menor licencia, sino la
que demande estrictamente la fraseología de los idiomas, inclinándose
en todo lo posible a la traducción literal, y nunca a la libre;
pero siempre explicando y vertiendo con toda claridad, y sin
dar lugar a dudas, el verdadero sentido del original; siendo
de su cargo las costas y perjuicios que de lo contrario se
originaren." |
El artículo 14 precisa
el doble carácter de empleados públicos y su actuación para con los
particulares:
| "Estarán
obligados como todos los demás curiales y empleados públicos,
a ejercer su empleo sin ningún estipendio en los negocios
de oficio o de los insolventes; en los demás casos devengarán
sus derechos conforme a lo que sobre el particular se prevenga." |
El mismo capítulo, en
su artículo 10, fija el tipo de juramento y aspectos de su actuación:
| "En
todos los asuntos de oficio nombrarán precisamente las autoridades
a los Intérpretes públicos para los casos en que sean necesarios;
y estos deberán asistir con exactitud a su llamada, evacuando
con toda fidelidad el encargo que se les confíe, previo el
correspondiente juramento, cuando se creyere necesario.
Art. 11. En
los asuntos entre partes, éstas pueden hacer intervenir en
las interpretaciones que les convengan, al perito que elijan,
pero siempre acompañado del público, que es el que tiene la
confianza de la autoridad. en caso de discordia la dirimirá
el otro intérprete en La Habana u otro perito nombrado por
el Juez.
Art. 12 En
los asuntos criminales precederá siempre a las interpretaciones,
el juramento en forma del Intérprete de que hará las interpretaciones
con la más escrupulosa fidelidad." |
Los capítulos III y IV
fijan "Los derechos que han de devengar los Intérpretes".
A título de curiosidad podemos citar el artículo 17:
| "Por
cada pliego de papel traducido con veinte renglones y treinta
letras cada línea, siendo la versión del francés, inglés,
italiano o portugués al castellano, dos pesos." |
Normativa similar se
aplicaba en las Filipinas por un decreto del Gobierno Superior Civil
de 7 de junio de 1845. En él, el Gobernador afirmaba en el preámbulo:
| "Diferentes
ocasiones he tenido para cerciorarme de la facilidad con que
a muchos sencillos indios se les hace firmar representaciones
en castellano, y cuando hay que actuar sobre ellas alegan
ignorar su contenido, que no supieron lo que firmaron, que
no escribieron lo que ellos dictaron, o no les leyeron lo
que estaba escrito. De aquí resultan por una parte estafas,
y por otra entorpecimiento en aplicar la acción del gobierno
o en la administración de justicia." |
El nombre que reciben
en las Filipinas es simplemente "traductor" exigiéndose
que "Estos traductores conocerán bien la lengua del país y la
castellana". El artículo 3 afirma:
| "Se autoriza
a todos los indios para que hagan los memoriales, representaciones
de agravios, o cualesquiera otro escrito en su idioma nativo,
firmándolo, con tal que a continuación, y principiando precisen
en el mismo pliego, cualquier traductor, con nombramiento, haga
la traducción del escrito, bajo su firma y con la responsabilidad
de la fiel traducción, no del contenido". |
El artículo 4 es categórico
al afirmar que:
| "No se admitirá
por ninguna autoridad escrito en lengua del país, que no esté
traducido por traductor autorizado". |
En la península no hemos
podido determinar la fecha de aparición de nuestra actividad. La primera
norma legal de la que se tiene constancia, que marca directrices respecto
a las traducciones, es una Real Orden de 5 de diciembre de 1783 que
aprueba un Auto Acordado del Consejo de las Órdenes Militares, y dicta
que:
| "Ningún
caballero ni Fraile de las mismas órdenes comisionado para
pruebas de extranjeros en esta Corte por patria común, admita
certificación, acto positivo ni documento alguno de fuera
del reino que viniere sin atestado u otro igual resguardo
del Embajador, Ministro, Encargado de Negocios, Cónsul ú otra
persona pública que represente á nuestra Nación en aquellas
partes, por donde conste de la sinceridad é integridad del
instrumento, y de estar librado en la forma allí usada, lo
cual ha de expresarse por el Secretario de la Interpretación
de lenguas al pie de la traducción que hace de tales instrumentos". |
Si bien la traducción
con efectos oficiales parece ser una tarea exclusiva de la Secretaría
de la Interpretación (antecedente de la actual Oficina de Interpretación
de Lenguas), lo cierto es que la práctica cotidiana debió conducir
a que dicha tarea fuera desempeñada también por otros traductores;
prueba de ello es la Real Orden de 24 de septiembre de 1841 que se
expresa en términos que recuerdan a la anterior.
| "El
señor secretario de Estado y del Despacho dice al de la Gobernación
de la Península en 24 del actual lo siguiente: Al señor secretario
del Despacho de Gracia y Justicia digo con esta fecha lo que
sigue: Habiéndose notado la suma facilidad con que se admiten
en los tribunales y oficinas públicas documentos extranjeros
originales, o las traducciones de intérpretes intrusos sin
el pase por la Interpretación de Lenguas, que es como únicamente
pueden hacer fe, ha tenido a bien resolver S.A. el Regente
del Reino diga a V.E., como de su orden lo ejecuto, se sirva
ordenar a los tribunales y demás dependencias de este Ministerio
no admitan traducción alguna de documentos extranjeros sin
que ésta sea hecha auténtica y legalmente por la citada Interpretación
de Lenguas". |
Parece ser que esta orden
se dio con poca meditación y sin conocimiento de causa, ya que originó
una notable paralización en el tráfico comercial y entorpeció la administración
de justicia, por ello no resulta extraño que a los dos años se dictara
la norma que, por el momento, parece ser la primera que recoge nuestra
actividad profesional, pero de cuya redacción se desprende que se
trata de una actividad que ya venía ejerciéndose:
| R.
O. 8 Marzo 1843
"Sin
embargo de lo comunicado á ese Ministerio en 21 de Setiembre
de 1841, y vistas las reclamaciones de los tribunales de comercio,
y el informe que sobre el particular ha evacuado el Tribunal
Supremo de Justicia: S.A. el Regente del Reino ha tenido á
bien declarar que la citada orden de 24 de septiembre de 1841,
sólo tenga efecto en esta corte, y que en los demás puntos
del Reino sigan como hasta aquí, haciendo traducción de documentos
extranjeros, los intérpretes jurados que hasta ahora las han
hecho, conservando las partes interesadas en litigios el derecho
de acudir a la interpretación de lenguas, caso de no estar
satisfechas con las traducciones de los intérpretes de los
puntos donde se hallen para rectificarlas ó asegurarse de
su fiel traducción". |
Con ello se llega a una
curiosa situación caracterizada por el ejercicio de los intérpretes
sólo en provincias y la actividad de la Interpretación de lenguas
limitada a Madrid. esta nueva normativa también se aplicará al fuero
de Guerra y al de extranjería mediante otra real orden de 14 de agosto
de 1853:
| "A
fin de facilitar el despacho de los asuntos judicialmente
tratados dentro del fuero de Guerra y del de extranjería cuando
se presenten documentos redactados en otra lengua que la castellana,
se ha dignado resolver S.M. la Reina, de acuerdo con lo que
ha propuesto el Ministerio de Estado, este de la Guerra y
el tribunal supremo de Guerra y Marina: 1º Que no sea siempre
indispensable el remitir los papeles de que se trata, bastando
que los traduzcan los intérpretes jurados cuando los haya,
ó como periciales los maestros que enseñen idiomas, y en su
defecto cualquier sujeto idóneo para ejercer dicho acto, previo
en todos casos el juramento de costumbre y además bajo la
responsabilidad correspondiente. 2ª Que como este servicio
es de los obligatorios a toda persona que ejerce una profesión
ú oficio, y de cuyo leal saber y entender necesitan valerse
los tribunales en muchas ocasiones, la Autoridad judicial
podrá compeler á la persona elegida para que preste su auxilio
hasta gratuitamente en interés de la justicia y de la conveniencia
pública, salvo aquellos casos en que el traductor pueda llevar
honorarios con arreglo a las leyes que rigen sobre este punto
para los demás peritos de cualquiera otra clase que intervienen
en los juicios". |
A pesar de lo tajante que parece ser la legislación, los Intérpretes
Jurados no eran los únicos fedatarios de idiomas. Concurrían con
otros profesionales e instituciones; así en el convenio entre España
y Francia de 7 de enero de 1862 se autoriza a los cónsules galos para
traducir los documentos emanados de su país. El artículo 19 del convenio
afirma:
| "Los
cónsules generales, cónsules y vicecónsules o agentes consulares
respectivos podrán traducir toda clase de documentos emanados
de las autoridades o funcionarios de su país y estas traducciones
tendrán en el de su residencia la misma fuerza y valor que
si hubieran sido hechas por los intérpretes jurados del territorio". |
Este artículo se convirtió
en una cláusula tipo en todos los convenios internacionales que España
firmó en este período histórico con Italia (1867), con Alemania (1907),
con Bélgica (1870), con Portugal (1870), con los Países Bajos (1871),
con Grecia (1903), con Estados Unidos (1902) y con Japón (1911).
El legislador pronto
tuvo que intervenir para matizar que dicho privilegio correspondía
a autoridades consulares en sentido estricto y no alcanzaba a los
intérpretes jurados de países extranjeros, así en la Real Orden de
1 de junio de 1872 se afirmaba:
| "Teniendo
noticia en este Ministerio de que algunos documentos procedentes
del extranjero vienen acompañados de traducciones al castellano
hechas por intérpretes jurados en la localidad, y para evitar
que éstas, aunque legalizadas por nuestros cónsules, puedan
ser consideradas como válidas en contra de lo dispuesto; ruego
a V.E. que se sirva llamar la atención de quien corresponda,
a fin de que no sean admitidas como dignas de fe más que las
traducciones hechas en la Interpretación de Lenguas de este
Ministerio, o por los intérpretes jurados de Real nombramiento,
o bien las verificadas por los cónsules acreditados en España
de los países con los cuales se ha estipulado esa prerrogativa
en virtud de convenios especiales". |
Junto a las autoridades
consulares, concurrían en las traducciones los "Corredores Intérpretes
de Buques"; estos eran agentes mediadores del comercio marítimo
que como tales intervenían en los actos mercantiles.
A raíz de la promulgación
en España del Arancel de Aduanas y la legislación complementaria que
establecía la obligatoriedad de la traducción de los documentos que
intervenían en el intercambio de mercancías, se inició una auténtica
batalla legal de expedientes, demandas y recursos en nuestro país
protagonizada por los intérpretes jurados, al objeto de determinar
quiénes era los profesionales autorizados prioritariamente para la
traducción. La legislación aduanera daba un trato de favor a los corredores
intérpretes de buques y a los agentes consulares, en detrimento de
los intérpretes jurados. Ante ello, y por simple "trato recíproco",
se consiguió eliminar a las autoridades consulares de la traducción.
Así por R. O. de 21 de mayo de 1880 se regulaba que:
| "Correspondiendo
a la prohibición impuesta por la Dirección de Aduanas de Francia
a los cónsules españoles, en esta Real orden no se permite
a los franceses ejercer funciones de corredores de comercio
e intérpretes ni autorizar las traducciones de los manifiestos
de los capitanes de buques, ni los certificados de origen
a los efectos de las Ordenanzas de Aduanas". |
La pugna con los corredores
intérpretes de buques no fue tan fácil. El primer paso fue un recurso
de alzada en 1891 interpuesto por Don Carlos Antonio Talavera, intérprete
jurado de Alicante, al que siguieron otros muchos, con las consiguientes
réplicas por parte de los corredores intérpretes de buques. La primera
reacción de las autoridades fue de dilación ante el hecho de que:
| "Resultando
que dada la índole del asunto y por no ser de la sola y exclusiva
competencia de este Ministerio (hacienda) se dirigió consulta
al de Fomento. Resultando que dicho Ministerio de Fomento,
teniendo en cuenta que el Código de Comercio fue redactado
y publicado por el de Gracia y Justicia, consideró que sólo
al mismo incumbía adoptar una resolución acerca del particular
y en su virtud se transmitió la consulta" (Real Orden
de 12 de diciembre de 1891). |
Finalmente por una real
Orden de 18 de mayo de 1896, que por su interés reproducimos, se falló
a favor de los Intérpretes jurados:
| "Ilmo.
Sr.: Vista la instancia elevada a este Ministerio por varios
intérpretes jurados solicitando la modificación del apartado
letra C de la disposición 12ª del vigente Arancel de Aduanas,
en el sentido de que el derecho de hacer las traducciones
de los certificados de origen radique en primer término en
los intérpretes jurados, y a falta de éstos en los Intérpretes
corredores de buques o en las demás entidades que se citan
en el referido precepto, por el orden que en el mismo se indica.
Resultando
que por Real orden de 17 de octubre de 1894 se manifestó a
los recurrentes que no podía admitirse su instancia por no
ser incumbencia de este Ministerio señalar el orden por el
cual debe el comercio valerse para la traducción de los aludidos
documentos de las personalidades que expresa la referida disposición
legal, ni modificar ésta ínterin que por la Autoridad competente
no se declarase que los Intérpretes jurados eran los más aptos
para traducir dichos certificados, y en su defecto los corredores
de buques y demás entidades que se señalan.
Resultando
que posteriormente el Ministerio de Estado ha manifestado
que, los intérpretes jurados, por la circunstancia de su previo
examen en que el departamento, son los más autorizados para
traducir en los puertos donde residan todos los documentos
que hayan de hacer fe en oficinas y tribunales, excepto los
presentados por los Capitanes y Sobrecargos de los buques,
cuya traducción corresponde a los Corredores Intérpretes de
navíos y salvo las facultades concedidas a los cónsules de
las naciones convenidas para hacer la traducción de los documentos
emanados de las Autoridades de su país.
Resultando
que por reales órdenes de 16 de julio de 1885 y 12 de diciembre
de 1891 se ha declarado el derecho de los intérpretes jurados
para traducir toda clase de documentos oficiales con prioridad
a los Corredores y Cónsules o Agentes consulares, salvo los
casos en que a cada uno de estos corresponde la traducción
de tales documentos.
Considerando,
en virtud de lo expuesto, que no hay ningún impedimento legal
para otorgar lo que se solicita, y que, antes por el contrario,
las traducciones que practiquen los intérpretes jurados han
de tener siempre mayor garantía de exactitud puesto que aquellos
son funcionarios que, según acredita el título que se les
ha expedido para el ejercicio de su profesión, poseen idiomas
que a veces son desconocidos por las otras entidades que se
cita en la disposición 12ª del Arancel.
S.M. el Rey
(Q.D.G.), y en su nombre la Reina regente del reino, conformándose
con lo propuesto por esa Dirección General se ha servido disponer
se acceda a la petición de los recurrentes, respecto a la
traducción de los certificados de origen, pero dejando siempre
a salvo el derecho que asiste a los Cónsules de las naciones
convenidas para traducir dichos documentos, por estar estos
expedidos por las Autoridades de los países que aquéllos representan.
De Real Orden,
lo digo a V.I. para su conocimiento y efectos correspondientes.
Dios guarde a V.I. muchos años.- Sr. Director General de Aduanas. |
La importancia de esta
resolución radica en el hecho de que la actividad de los intérpretes
jurados estuvo vinculada durante una gran parte de su existencia al
comercio exterior. La profesión fue durante su primer siglo de existencia
una actividad propia de la periferia marítima: Toda embarcación extranjera
que llegaba a un puerto español debía acudir en primer lugar al intérprete
jurado para la traducción de la documentación relativa a las mercancías
que transportaba. En 1969 las autoridades aduaneras dispusieron la
no obligatoriedad de la traducción oficial para los documentos del
comercio exterior, obligando a una reconversión de todos los profesionales,
que pasaron de ejercer como intérpretes jurados a tiempo completo
especializados en comercio marítimo, a verse obligados a compaginar
sus funciones como tales con otras actividades que les pudieran asegurar
su sustento.
La legislación
actual de los intérpretes jurados parte en su redactado básico
de la Ley que creó el cuerpo de intérpretes de 31 de mayo de 1870
y del reglamento para su ejecución de 24 de julio del mismo año, los
cuales fueron de vida muy efímera al ser declarados en suspenso por
el R.D. de 7 de enero de 1875 y sustituidos poco después por la ley
orgánica de 14 de marzo de 1883 y el reglamento de 23 de julio del
mismo año. Esta legislación a su vez fue sustituida por la ley de
27 de abril de 1900. La parte dedicada a los intérpretes jurados del
texto de 1870 se mantuvo casi literalmente en la ley de 1900, que
dedicaba cuatro artículos a regular el régimen, se preocupaba únicamente
del nombramiento, de los derechos arancelarios y de distinguir a los
intérpretes jurados de los funcionarios públicos. El texto es del
tenor siguiente:
| Reglamento
de la carrera de intérpretes
24 de julio de 1870
Capítulo XV De los Intérpretes Jurados
Art. 80. El
nombramiento de los intérpretes jurados que sean necesarios
en las provincias, continuará expidiéndose como hasta aquí
por el Ministerio de Estado.
Art. 81. Para
obtener dicho nombramiento, el que lo pretenda deberá dirigir
por sí, o por medio del Gobernador civil de la respectiva
provincia, una solicitud acompañada de la partida de nacimiento,
por donde pruebe haber cumplido la mayor edad y ser español.
En vista de ambos documentos, el Ministerio de Estado pedirá
informe al Gobernador acerca de la necesidad de intérprete
jurado en el punto en que haya de ejercer su profesión el
solicitante, ya exista o no otro u otros en él, y sobre la
buena vida y costumbres del interesado. Siéndole favorable
el informe de ambos extremos, se someterá a un examen en la
Interpretación de Lenguas en Madrid, a fin de probar su capacidad
y su conocimiento de los idiomas para cuya versión al castellano
pida ser autorizado.
Art. 82. Obtenido
el nombramiento en vista de buena nota en el examen, prestará
ante el Gobernador respectivo el debido juramento de ejercer
fielmente y en conciencia su profesión, y no podrá cobrar
por las traducciones que expida otros derechos que los señalados
en la tarifa vigente en la Interpretación central, quedando
siempre sus traducciones sujetas, si los interesados o los
tribunales o Autoridades lo exigiesen, a la revisión de dicha
dependencia.
Art. 83. La
profesión de intérprete jurado continuará, por lo demás, siendo
distinta de la de Intérprete de puerto o de sanidad, y de
la de Intérpretes periciales que los tribunales u otras autoridades
elijan en ocasiones dadas y en punto donde no exista intérprete
jurado, o en que, existiendo éste, no pudiera traducir verbalmente
el idioma que se exigiese. |
Las líneas básicas del
texto anterior se mantuvieron en el Reglamento de la Oficina de Interpretación
de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores de 27 de agosto de
1977, texto vigente hasta 1996. Hasta 1977, en España, la traducción
oficial era realizada por los intérpretes jurados y la Oficina de
Interpretación de Lenguas. A partir de la publicación de dicho decreto,
la citada oficina se convirtió en un organismo que no realiza traducciones
para los particulares; éstos deben acudir a los intérpretes jurados,
que ese mismo año vieron liberalizados sus aranceles y honorarios,
si bien deben desde entonces comunicarlos anualmente. A la Oficina
de Interpretación se le asigna la máxima autoridad sobre la traducción
y la interpretación en la Administración del estado, organiza y califica
los exámenes de intérprete jurado, pudiendo revisar las traducciones
de los éstos cuando lo solicite la autoridad competente.
El primer censo
de intérpretes jurados que se conserva en los archivos del
Ministerio de Asuntos Exteriores data de 1937, allí constan los 76
intérpretes que ejercían en ese momento. Una cuarta parte de ellos
desempeñaba su tarea en Cataluña (14 en Barcelona y 5 en Tarragona),
otra cuarta parte en Valencia, 6 intérpretes residían en Madrid y
el resto se hallaba diseminado por la geografía nacional. Cabe mencionar
que de todos ellos, excepto los 6 de Madrid y uno de Segovia, el resto
ejercía en puertos importantes de las provincias costeras, lo que
indica lo vinculada que estaba la actividad al tráfico mercantil y
a las aduanas marítimas. El francés era la lengua con más intérpretes,
seguido del inglés y del italiano. Más de medio siglo después, el
censo realizado en el año 1993 incluía 1.503 intérpretes, no coincidiendo
con la suma de los intérpretes jurados de los diversos idiomas (1.942)
por el caso frecuente de intérpretes habilitados para más de un idioma.
La mitad de los Intérpretes residían en Madrid, la cuarta parte en
Barcelona y el cuarto restante estaba distribuido por el resto de
comunidades, siendo el inglés el idioma que reunía más intérpretes
(610), seguido del francés (494), catalán (226), alemán (207), italiano
(133), portugués (60) y ruso (36); existiendo un número menor para
el resto de idiomas.
En 1988 la competencia
de los intérpretes jurados dejó de ser de ámbito provincial, pudiendo
ejercer desde entonces en todo el territorio nacional, si bien constando
inscritos en la Delegación del Gobierno del lugar de residencia.
En 1993, la profesión
celebró el 150 aniversario de la Real Orden de 8 de marzo de 1843.
El entonces Ministro de Asuntos Exteriores, Javier Solana, redactó
la siguiente declaración:
| Los
desvelos eruditos de D. Josep Peñarroja Fa, Vicepresidente
de la Asociación Profesional Española de Traductores e Intérpretes
(APETI), le han llevado a rastrear la primera referencia oficial
de los intérpretes jurados en una real orden de 8 de marzo
de 1843. Celebramos, por tanto, el 150 Aniversario de la creación
formal de la figura de los intérpretes jurados, aunque lo
cierto es que éstos venían existiendo ya con anterioridad
y con su dependencia de la actual oficina de Interpretación
de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, a efectos
de exámenes y nombramientos. Su nacimiento obedeció, sin duda,
a la incipiente internacionalización de las relaciones públicas
y privadas que hacían imposible que el estado asumiera la
función traductora de las relaciones particulares.
Hoy en día,
con el siglo XXI llamando a la puerta, este proceso tiende
a acentuarse. Los contactos lingüísticos, lejos de ser esporádicos
y aislados, como muy bien cabe pensar de ser esporádicos y
asilados, como muy bien cabe pensar que ocurriera en al primera
mitad del Siglo XIX, son un fenómeno constante que impregna
todas las esferas de la vida cotidiana española. Piénsese
sólo, por poner un ejemplo de candente actualidad, en el flujo
inmigratorio que, por primera vez en muchos siglos, tiene
como destino a nuestro país. Este fenómeno humano, sumado
a la internacionalización de la economía, que se ha intensificado
en los últimos decenios, ha dado lugar a que constantemente
se requieran los servicios profesionales de traductores e
intérpretes para todo tipo de actuaciones judiciales, notariales,
administrativas y académicas. A esta necesidad ha respondido
indudablemente el gran incremento que ha experimentado en
las últimas convocatorias el número de aspirantes que se inscriben
para realizar las pruebas exigidas para al expedición del
nombramiento de intérprete jurado.
Como es sabido,
la tendencia actual es al aumento de la necesidad de traducción
e interpretación pero también a la privatización de la profesión
de Intérprete. Entendida como desvinculación de las Administraciones
Públicas. La existencia ya en nuestro país de centros universitarios
que expedirán en los próximos años los primeros títulos de
grado superior en dichas materias avalan esta tendencia, que
es común en otros países de nuestro entorno.
El Ministerio
de Asuntos Exteriores, saluda esta conmemoración y reconoce
el mérito que en el tráfico privado y en la materia de su
especialidad han desarrollado los intérpretes jurados, cuya
importancia viene en cierto modo reconocida con la creación
reciente de licenciaturas universitarias en traducción e interpretación. |
El Real Decreto
79/1996, de 26 de enero, modificó diversos artículos del
Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas, estipulando
de forma taxativa que “las traducciones escritas u orales de una lengua
extranjera al castellano y viceversa que realicen los intérpretes
jurados tendrán carácter oficial” y creando dos vías para acceder
a la profesión: la realización del examen para cuyo acceso se requiere
un diplomado universitario, o la acreditación a las personas que se
encuentren en posesión del título de Licenciado en Traducción e Interpretación
y reúnan ciertos requisitos
En 1994, La Generalitat
de Cataluña reguló las pruebas necesarias para la habilitación profesional
para la traducción y la interpretación juradas de otras lenguas al
catalán y la creación de un registro de personas capacitadas para
ejercer dichas profesiones. Un nuevo decreto del año 2000 dispuso
el reconocimiento oficial de las traducciones e interpretaciones al
catalán y viceversa y consolidó el nivel cualitativo de las actividades
al elevar el nivel académico para presentarse a las pruebas.
A pesar de la normativa
que se acaba de citar, ha existido a lo largo de la historia profesional
una paradójica desvinculación del Ministerio de Justicia, destinatario
en muchos casos de los trabajos realizados por los intérpretes jurados.
En ninguno de los Códigos de legislación o leyes de procedimiento
se cita al intérprete jurado. De una simple lectura de nuestra legislación
procesal se desprende que cualquier persona puede realizar funciones
de intérprete bastando que preste juramento, y de hecho, así suele
ocurrir, con el consiguiente perjuicio que supone confiar la delicada
labor de fedatario a personas carentes de habilitaciones especiales.
La dispersión de la normativa existente, tanto desde el punto de vista
cronológico como de fuentes, la falta de un estatuto que regule la
profesión y la inexistencia de un colegio profesional que sirva como
aglutinante fiscalizador y órgano de representación ante las autoridades,
no contribuyen ciertamente a mejorar el panorama. Las reivindicaciones
de los profesionales para el nuevo milenio se expresaron en la petición
remitida en el año 2000 al Ministerio de Asuntos Exteriores por la
Asociación de Intérpretes Jurados de Cataluña:
| La
existencia de la figura del Intérprete Jurado –esto es, de
un profesional capacitado para emitir traducciones con carácter
oficial – es imprescindible en todo país de derecho, si se
desea un buen funcionamiento de los aspectos de la administración
y del ejercicio de la justicia que impliquen a ciudadanos,
entidades o administraciones de nacionalidades con lenguas
distintas a las oficiales españolas.
El nombramiento
de intérprete jurado es competencia del Ministerio de Asuntos
Exteriores, que lo expide previo examen de los candidatos
por la Oficina de Interpretación de Lenguas, o sin necesidad
de realizar los exámenes respecto a las personas que se encuentran
en posesión del título de Licenciado en Traducción e Interpretación.
Una vez obtenido el nombramiento, las traducciones que realicen
los intérpretes jurados tienen carácter oficial.
En estos momentos,
y a pesar de la antigüedad de la profesión de intérprete jurado,
no están legisladas las competencias profesionales, de manera
que es corriente en nuestro país instancias de legislación
en las que cabría sospechar el desconocimiento del proceso
de emisión de las traducciones oficiales. El intrusismo que,
bien por desconocimiento o bien por dejadez, resulta en múltiples
ocasiones de la falta de legislación sobre las competencias
de los intérpretes jurados, da origen, en el mejor de los
casos, al desprestigio de la profesión, e indirectamente al
desdoro de la autoridad de ese Ministerio de quien éstos dependen;
y en el peor, puede resultar en perjuicio para quienes utilizan
los servicios de personas no capacitadas para emitir traducciones
oficiales.
Por todo lo
que antecede,
SE RUEGA
a esa Secretaría
General Técnica tenga a bien elaborar una legislación sobre
las competencias de los intérpretes jurados, y en su día,
publicar la misma, a efectos de la divulgación entre todos
los organismos de la Administración, así como del conocimiento
general de todos los ciudadanos. En líneas generales, estas
competencias deberían, a nuestro entender, ser como sigue:
Toda traducción
o interpretación destinada a cualquier órgano de la Administración
de España deberá ser realizada por un profesional que ostente
el correspondiente nombramiento.
|
La vinculación española
con Europa también ha supuesto cambios en la normativa. En 1988 se
admitieron a los exámenes a los nacionales de la Comunidad Europea
y no sólo a los españoles como hasta entonces. En 1994 se amplió a
todos los ciudadanos del Espacio Económico Europeo. En 1999 se creó
una tercera vía de acceso a la profesión consistente en el reconocimiento
de los nombramientos de intérpretes jurados de otros países europeos,
a efectos profesionales previa instrucción del expediente correspondiente
que puede exigir, en determinados casos, la superación de una prueba
de aptitud o de un período de prácticas.
A través de Don Juan
María Bandrés, eurodiputado, se formuló en 1991 una propuesta de resolución
sobre la adopción de normas comunitarias que rijan la profesión de
los traductores y los intérpretes jurados, en ella se indicaba:
| Considerando
que en algunos países de la Comunidad no existe una categoría
de profesionales de la traducción habilitados para emitir
traducciones e interpretaciones fehacientes, con lo cual los
traductores e intérpretes jurados distan mucho, en estos momentos
de ser un cuerpo de profesionales homologados en el ámbito
de la totalidad de los países miembros de las Comunidades
Europeas,
El Parlamento
Europeo pide a la Comisión Parlamentaria competente que estudie
la situación de los traductores e intérpretes jurados en los
países miembros de la CEE y que, de acuerdo con su poder de
iniciativa, elabore la propuesta de Directiva que rija las
competencias de los intérpretes jurados para todos los países
miembros de la CEE. |
En los últimos años a
dicha petición le ha seguido una denuncia ante la Comisión de las
Comunidades Europeas por incumplimiento del derecho comunitario contra
la República Francesa por no garantizar la libre prestación de servicios
y libre circulación de los intérpretes jurados y una petición al Parlamento
Europeo para que reemprenda sus actuaciones al respecto.
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-
Recopilación de Leyes
de los Reinos de Indias, mandadas imprimir y publicar por Carlos
II
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En Madrid, por Andrés
Ortega, año de 1774 Tercera edición
-
Los Intérpretes en
el descubrimiento, conquista y colonización del Río de la Plata
Vicente Guillermo Arnaud Buenos Aires 1950
-
Gaceta de Madrid
y Boletín Oficial del Estado
ATIJC
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