HISTORIA DE LOS INTÉRPRETES JURADOS

Josep Peñarroja Fa

La figura actual de los Intérpretes Jurados es fruto de una evolución histórica que es bueno conocer para poder juzgar los elementos que determinan las características actuales de la profesión y su evolución futura. Resulta difícil situar cronológicamente la aparición de los Intérpretes Jurados en la península, pero no ocurre lo mismo con los intérpretes del nuevo Mundo.

La disparidad de lenguas en América hizo que desde el primer momento en que se constituyeron órganos judiciales en los virreinatos, se dictaran normas específicas para América tendentes a defender el derecho de las personas que no hablaban la lengua española. Dichas normas han llegado hasta nuestros días gracias a la "Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, mandadas imprimir y publicar por Carlos II", de esta recopilación transcribimos los textos que revisten más interés.

La primera norma conocida sobre los intérpretes data de 1529 y, curiosamente, delimita la contraprestación que estos pueden obtener por sus servicios:

El emperador D. Carlos y la Reina Gobernadora en Toledo a 24 de agosto de 1529.

Mandamos que ningún intérprete, o lengua de los que andan por las provincias, ciudades y pueblos de los indios a negocios ó diligencias que les ordenen los gobernadores y justicias, ó de su propia autoridad, pueda pedir, ni recibir, ni pida, ni reciba de los indios para sí, ni las justicias, ni otras personas, joyas, ropas, mantenimientos ni otras cosas, pena de que el que lo contrario hiciera pierda sus bienes para nuestra cámara y fisco, y sea desterrado de la tierra, y los indios no den más de lo que sean obligados á dar á las personas que los tienen en encomienda.

Ocho años más tarde la ley tiende a arbitrar un remedio para evitar los posibles errores de los intérpretes:

El emperador D. Carlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid a 12 de setiembre de 1537.
Que el indio que hubiere de declarar, pueda llevar otro indio latino cristiano que esté presente.

Somos informados que los intérpretes y naguallatos que tienen las audiencias y otros jueces y justicias de las ciudades y villas de nuestras Indias, al tiempo que los indios los llevan para otorgar escrituras ó para decir sus dichos ó hacer otros autos judiciales y extrajudiciales, y tomarles sus confesiones, dicen algunas cosas que no dijeron los indios, ó las dicen y declaran de otra forma, con que muchos han perdido su justicia, y recibido grave daño: Mandamos que cuando alguno de los presidentes y oidores de nuestras audiencias ú otros cualesquier juez enviare á llamar á indio ó indios, que no sepan la lengua castellana, para les preguntar alguna cosa ó para otro cualquier efecto, ó viniendo ellos de su voluntad á pedir ó seguir su justicia, les dejen y consientan que traigan consigo un cristiano amigo suyo que esté presente, para que vea si lo que ellos dicen á lo que se les pregunte y pide, es lo mismo que declaran los naguallatos e intérpretes, porque de esta forma se puede mejor saber la verdad de todo, y los indios estén sin duda de los que los intérpretes no dejaron de declarar lo que ellos dijeron, y se excusen otros muchos inconvenientes que se podrían recrecer.

En 1563 se prestó una especial atención a los intérpretes, dictándose toda una serie de ordenanzas con instrucciones concretas. Destacamos en primer lugar la siguiente por su claridad y por el hecho de que por primera vez se menciona a los "intérpretes que juran":

D. Felipe II en Monzón a 4 de octubre de 1563, Ordenanza 297 de Audiencias.
Que haya número de intérpretes en las audiencias, y juren conforme á esta ley

Ordenamos y mandamos que en las audiencias haya número de intérpretes, y que antes de ser recibidos juren en forma debida, que usaran su oficio bien y fielmente, declarando e interpretando el negocio y pleito que les fuere cometido, clara y abiertamente, sin encubrir ni añadir cosa alguna, diciendo, simplemente el hecho, delito ó negocio, y testigos que se examinaren, sin ser parciales á ninguna de las partes, ni favorecer mas á uno que á otro, y que por ello no llevarán interés alguno más del salario que les fuere tasado y señalado, pena de perjuros, y del daño é interés, y que volverán lo que llevaren, con las setenas y perdimiento de oficio.

El mismo rey Felipe II tuvo que dictar ordenanzas fijando los detalles de la profesión.

1) Prohibiendo las actuaciones en dependencias particulares:

El mismo allí, ordenanza 298
Que los intérpretes no oigan en sus casas ni fuera de ellas á los indios, y los lleven á la audiencia

Ordenamos que los intérpretes no oigan en sus casas ni fuera de ellas á los indios que vinieren á pleitos y negocios, y luego sin oírlos los traigan á la audiencia, para que allí se vea y determine la causa conforme á justicia, pena de tres pesos para los estrados por la primera vez que lo contrario hicieren; y por la segunda la pena doblada, aplicada según dicho es; y por la tercera, que demás de la pena doblada, pierdan su oficio.

2) Prohibiendo cualquier otra contraprestación distinta del salario:

D. Felipe II ordenanza 298 de 1563
Que los intérpretes no reciban dádivas ni presentes

Los intérpretes no reciban dádivas ni presentes de españoles, indios ni otras personas que con ellos tuvieran ó esperaren tener pleitos ó negocios en poca ó mucha cantidad, aunque sean cosas de comer ó beber, y ofrecidas, dadas ó prometidas de su propia voluntad, y no lo pidan, ni otros por ellos, pena de que lo volverán con las setenas para nuestra cámara, y esto se pueda probar por la vía de prueba que las leyes disponen, contra los jueces y oficiales de nuestras audiencias.

3) Penalizando el absentismo:

El mismo allí, ordenanza 302
Que los intérpretes no se ausenten sin licencia del Presidente

Mandamos que los intérpretes no se ausenten sin licencia del presidente, pena de perder el salario del tiempo que estuvieran ausentes y de doce pesos para los estrados por cada vez que lo contrario hicieren.

4) Delimitando

a. los horarios:

El mismo, ordenanza 306
Que los días de audiencia resida un intérprete en los oficios de los escribanos

Mandamos que un intérprete resida por su orden los días de audiencia en los oficios de los escribanos a las nueve de la mañana, para tomar la memoria que el fiscal diere, y llamar los testigos que conviniere examinarse por el fisco, pena de medio peso para los pobres de la cárcel por cada día que faltare.

b. los honorarios:

El mismo allí, ordenanza 305
Que de cada testigo que se examinare lleve el intérprete los derechos que se declaran.

De cada testigo que se examinare por interrogatorio que tenga de doce preguntas arriba lleve el intérprete dos tomines. y siendo el interrogatorio de doce preguntas y menos, un tomín, y no más, pena de pagarlo con el cuatro tanto para nuestra cámara; pero si el interrogatorio fuere grande, y la causa ardua, el oidor o juez ante quien se examinare lo pueda tasar, demás de los derechos, en una suma moderada, conforme el trabajo y tiempo que se ocupare.

c. así como las contraprestaciones por las actuaciones fuera de los tribunales:

El mismo allí, ordenanza 304
Que se señale el salario á los intérpretes por cada un día que salieren del lugar y no puedan llevar otra cosa

Cada un día que los intérpretes salieren del lugar donde residiere la audiencia por mandado de ella, lleven de salario y ayuda de costa dos pesos, y no más, y no comida ni otra cosa, sin pagarla, de ninguna de las partes directa ni indirecta, pena de las setenas para nuestra cámara.

En 1583 se legisla nuevamente recordando la importancia de la tarea y las cualidades de la persona que la desempeña:

D. Felipe II en Aranjuez á 10 de mayo de 1583.
Que los intérpretes de los indios tengan las partes y calidades necesarias, y se les pague el salario de gastos de justicia, estrados, o penas de cámara

Muchos son los daños e inconvenientes que pueden resultar de que los intérpretes de la lengua de los indios no sean de la fidelidad, cristiandad y bondad que se requiere, por ser el instrumento por donde se ha de hacer justicia, y los indios son gobernados y se enmiendan los agravios que reciben; y para que sean ayudados y favorecidos: Mandamos que los presidentes y oidores de nuestras audiencias cuiden mucho de que los intérpretes tengan las partes, calidades y suficiencia que tanto importan, y los honren como lo merecieran, y cualquier delito que se presumiere y averiguare contra su fidelidad, le castiguen con todo rigor, y hagan la demostración que conviniere.

La ultima vez que se legisla sobre los intérpretes con efectos en todo el imperio colonial americano es en 1630 reinando Felipe IV, al objeto de evitar la picaresca en los nombramientos:

D. Felipe IV en S. Lorenzo á 16 de octubre de 1630.
Que el nombramiento de los intérpretes se haga como se ordena, y no sean removidos sin causa y de residencia.

Nombran los gobernadores á sus criados por intérpretes de los indios, y de no entender la lengua resultan muchos inconvenientes: teniendo consideración al remedio, y deseando que los intérpretes, demás de la inteligencia de la lengua, sean de gran confianza y satisfacción. Mandamos que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de las ciudades no hagan los nombramientos de los intérpretes solos, sino que preceda examen, voto y aprobación de todo el cabildo ó comunidad de los indios, y que el que una vez fuere nombrado no pueda ser removido sin causa, y que se les tome residencia cuando la hubiera de dar los demás oficiales de las ciudades y cabildos de ellas.


Estas normas evolucionarían dando lugar a la figura actual de lo que se conoce en los Países Iberoamericanos como Traductor Público; todavía en el siglo XIX encontramos documentos para la historia profesional. A mediados del siglo XIX, España todavía conservaba Cuba y Filipinas. Precisamente en estas islas una gran parte de la población desconocía la lengua española, como era el caso filipino, o bien, como ocurría en las posesiones caribeñas, los importantes contactos internacionales hacían necesaria la figura de los traductores cuyos conocimientos vinieran refrendados por el estado. Ello explica que, con relación al caso cubano, las autoridades dispusieran, mediante una Real Orden de 16 de junio de 1839, crear la figura de los "intérpretes públicos" cuya actuación quedaba circunscrita a las islas. Resulta interesante conocer esta figura, no sólo por la curiosidad histórica que supone, sino porque cabe deducir que la reglamentación de esta profesión debió inspirarse en la reglamentación originaria -cuyo texto desconocemos- de los Intérpretes Jurados.

El capítulo I de la mencionada Real Orden "De los Intérpretes, su número y nombramiento" detalla las poblaciones que deberán contar con intérpretes y el sistema de nombramiento mediante terna propuesta por los gobernadores y decisión final del Capitán General de la Isla.

El Capítulo II de mayor interés trata "De las obligaciones y atribuciones de los intérpretes Públicos". El artículo 13 indica:

"Traducirá todos los papeles o documentos que se le confíen por cualquier autoridad, haciendo la versión al castellano con la más severa escrupulosidad, sin permitirse la menor licencia, sino la que demande estrictamente la fraseología de los idiomas, inclinándose en todo lo posible a la traducción literal, y nunca a la libre; pero siempre explicando y vertiendo con toda claridad, y sin dar lugar a dudas, el verdadero sentido del original; siendo de su cargo las costas y perjuicios que de lo contrario se originaren."

El artículo 14 precisa el doble carácter de empleados públicos y su actuación para con los particulares:

"Estarán obligados como todos los demás curiales y empleados públicos, a ejercer su empleo sin ningún estipendio en los negocios de oficio o de los insolventes; en los demás casos devengarán sus derechos conforme a lo que sobre el particular se prevenga."

El mismo capítulo, en su artículo 10, fija el tipo de juramento y aspectos de su actuación:

"En todos los asuntos de oficio nombrarán precisamente las autoridades a los Intérpretes públicos para los casos en que sean necesarios; y estos deberán asistir con exactitud a su llamada, evacuando con toda fidelidad el encargo que se les confíe, previo el correspondiente juramento, cuando se creyere necesario.

Art. 11. En los asuntos entre partes, éstas pueden hacer intervenir en las interpretaciones que les convengan, al perito que elijan, pero siempre acompañado del público, que es el que tiene la confianza de la autoridad. en caso de discordia la dirimirá el otro intérprete en La Habana u otro perito nombrado por el Juez.

Art. 12 En los asuntos criminales precederá siempre a las interpretaciones, el juramento en forma del Intérprete de que hará las interpretaciones con la más escrupulosa fidelidad."

Los capítulos III y IV fijan "Los derechos que han de devengar los Intérpretes". A título de curiosidad podemos citar el artículo 17:

"Por cada pliego de papel traducido con veinte renglones y treinta letras cada línea, siendo la versión del francés, inglés, italiano o portugués al castellano, dos pesos."

Normativa similar se aplicaba en las Filipinas por un decreto del Gobierno Superior Civil de 7 de junio de 1845. En él, el Gobernador afirmaba en el preámbulo:

"Diferentes ocasiones he tenido para cerciorarme de la facilidad con que a muchos sencillos indios se les hace firmar representaciones en castellano, y cuando hay que actuar sobre ellas alegan ignorar su contenido, que no supieron lo que firmaron, que no escribieron lo que ellos dictaron, o no les leyeron lo que estaba escrito. De aquí resultan por una parte estafas, y por otra entorpecimiento en aplicar la acción del gobierno o en la administración de justicia."

El nombre que reciben en las Filipinas es simplemente "traductor" exigiéndose que "Estos traductores conocerán bien la lengua del país y la castellana". El artículo 3 afirma:

"Se autoriza a todos los indios para que hagan los memoriales, representaciones de agravios, o cualesquiera otro escrito en su idioma nativo, firmándolo, con tal que a continuación, y principiando precisen en el mismo pliego, cualquier traductor, con nombramiento, haga la traducción del escrito, bajo su firma y con la responsabilidad de la fiel traducción, no del contenido".

El artículo 4 es categórico al afirmar que:

"No se admitirá por ninguna autoridad escrito en lengua del país, que no esté traducido por traductor autorizado".

En la península no hemos podido determinar la fecha de aparición de nuestra actividad. La primera norma legal de la que se tiene constancia, que marca directrices respecto a las traducciones, es una Real Orden de 5 de diciembre de 1783 que aprueba un Auto Acordado del Consejo de las Órdenes Militares, y dicta que:

"Ningún caballero ni Fraile de las mismas órdenes comisionado para pruebas de extranjeros en esta Corte por patria común, admita certificación, acto positivo ni documento alguno de fuera del reino que viniere sin atestado u otro igual resguardo del Embajador, Ministro, Encargado de Negocios, Cónsul ú otra persona pública que represente á nuestra Nación en aquellas partes, por donde conste de la sinceridad é integridad del instrumento, y de estar librado en la forma allí usada, lo cual ha de expresarse por el Secretario de la Interpretación de lenguas al pie de la traducción que hace de tales instrumentos".

Si bien la traducción con efectos oficiales parece ser una tarea exclusiva de la Secretaría de la Interpretación (antecedente de la actual Oficina de Interpretación de Lenguas), lo cierto es que la práctica cotidiana debió conducir a que dicha tarea fuera desempeñada también por otros traductores; prueba de ello es la Real Orden de 24 de septiembre de 1841 que se expresa en términos que recuerdan a la anterior.

"El señor secretario de Estado y del Despacho dice al de la Gobernación de la Península en 24 del actual lo siguiente: Al señor secretario del Despacho de Gracia y Justicia digo con esta fecha lo que sigue: Habiéndose notado la suma facilidad con que se admiten en los tribunales y oficinas públicas documentos extranjeros originales, o las traducciones de intérpretes intrusos sin el pase por la Interpretación de Lenguas, que es como únicamente pueden hacer fe, ha tenido a bien resolver S.A. el Regente del Reino diga a V.E., como de su orden lo ejecuto, se sirva ordenar a los tribunales y demás dependencias de este Ministerio no admitan traducción alguna de documentos extranjeros sin que ésta sea hecha auténtica y legalmente por la citada Interpretación de Lenguas".

Parece ser que esta orden se dio con poca meditación y sin conocimiento de causa, ya que originó una notable paralización en el tráfico comercial y entorpeció la administración de justicia, por ello no resulta extraño que a los dos años se dictara la norma que, por el momento, parece ser la primera que recoge nuestra actividad profesional, pero de cuya redacción se desprende que se trata de una actividad que ya venía ejerciéndose:

R. O. 8 Marzo 1843

"Sin embargo de lo comunicado á ese Ministerio en 21 de Setiembre de 1841, y vistas las reclamaciones de los tribunales de comercio, y el informe que sobre el particular ha evacuado el Tribunal Supremo de Justicia: S.A. el Regente del Reino ha tenido á bien declarar que la citada orden de 24 de septiembre de 1841, sólo tenga efecto en esta corte, y que en los demás puntos del Reino sigan como hasta aquí, haciendo traducción de documentos extranjeros, los intérpretes jurados que hasta ahora las han hecho, conservando las partes interesadas en litigios el derecho de acudir a la interpretación de lenguas, caso de no estar satisfechas con las traducciones de los intérpretes de los puntos donde se hallen para rectificarlas ó asegurarse de su fiel traducción".

Con ello se llega a una curiosa situación caracterizada por el ejercicio de los intérpretes sólo en provincias y la actividad de la Interpretación de lenguas limitada a Madrid. esta nueva normativa también se aplicará al fuero de Guerra y al de extranjería mediante otra real orden de 14 de agosto de 1853:

"A fin de facilitar el despacho de los asuntos judicialmente tratados dentro del fuero de Guerra y del de extranjería cuando se presenten documentos redactados en otra lengua que la castellana, se ha dignado resolver S.M. la Reina, de acuerdo con lo que ha propuesto el Ministerio de Estado, este de la Guerra y el tribunal supremo de Guerra y Marina: 1º Que no sea siempre indispensable el remitir los papeles de que se trata, bastando que los traduzcan los intérpretes jurados cuando los haya, ó como periciales los maestros que enseñen idiomas, y en su defecto cualquier sujeto idóneo para ejercer dicho acto, previo en todos casos el juramento de costumbre y además bajo la responsabilidad correspondiente. 2ª Que como este servicio es de los obligatorios a toda persona que ejerce una profesión ú oficio, y de cuyo leal saber y entender necesitan valerse los tribunales en muchas ocasiones, la Autoridad judicial podrá compeler á la persona elegida para que preste su auxilio hasta gratuitamente en interés de la justicia y de la conveniencia pública, salvo aquellos casos en que el traductor pueda llevar honorarios con arreglo a las leyes que rigen sobre este punto para los demás peritos de cualquiera otra clase que intervienen en los juicios".


A pesar de lo tajante que parece ser la legislación, los Intérpretes Jurados no eran los únicos fedatarios de idiomas. Concurrían con otros profesionales e instituciones; así en el convenio entre España y Francia de 7 de enero de 1862 se autoriza a los cónsules galos para traducir los documentos emanados de su país. El artículo 19 del convenio afirma:

"Los cónsules generales, cónsules y vicecónsules o agentes consulares respectivos podrán traducir toda clase de documentos emanados de las autoridades o funcionarios de su país y estas traducciones tendrán en el de su residencia la misma fuerza y valor que si hubieran sido hechas por los intérpretes jurados del territorio".

Este artículo se convirtió en una cláusula tipo en todos los convenios internacionales que España firmó en este período histórico con Italia (1867), con Alemania (1907), con Bélgica (1870), con Portugal (1870), con los Países Bajos (1871), con Grecia (1903), con Estados Unidos (1902) y con Japón (1911).

El legislador pronto tuvo que intervenir para matizar que dicho privilegio correspondía a autoridades consulares en sentido estricto y no alcanzaba a los intérpretes jurados de países extranjeros, así en la Real Orden de 1 de junio de 1872 se afirmaba:

"Teniendo noticia en este Ministerio de que algunos documentos procedentes del extranjero vienen acompañados de traducciones al castellano hechas por intérpretes jurados en la localidad, y para evitar que éstas, aunque legalizadas por nuestros cónsules, puedan ser consideradas como válidas en contra de lo dispuesto; ruego a V.E. que se sirva llamar la atención de quien corresponda, a fin de que no sean admitidas como dignas de fe más que las traducciones hechas en la Interpretación de Lenguas de este Ministerio, o por los intérpretes jurados de Real nombramiento, o bien las verificadas por los cónsules acreditados en España de los países con los cuales se ha estipulado esa prerrogativa en virtud de convenios especiales".

Junto a las autoridades consulares, concurrían en las traducciones los "Corredores Intérpretes de Buques"; estos eran agentes mediadores del comercio marítimo que como tales intervenían en los actos mercantiles.

A raíz de la promulgación en España del Arancel de Aduanas y la legislación complementaria que establecía la obligatoriedad de la traducción de los documentos que intervenían en el intercambio de mercancías, se inició una auténtica batalla legal de expedientes, demandas y recursos en nuestro país protagonizada por los intérpretes jurados, al objeto de determinar quiénes era los profesionales autorizados prioritariamente para la traducción. La legislación aduanera daba un trato de favor a los corredores intérpretes de buques y a los agentes consulares, en detrimento de los intérpretes jurados. Ante ello, y por simple "trato recíproco", se consiguió eliminar a las autoridades consulares de la traducción. Así por R. O. de 21 de mayo de 1880 se regulaba que:

"Correspondiendo a la prohibición impuesta por la Dirección de Aduanas de Francia a los cónsules españoles, en esta Real orden no se permite a los franceses ejercer funciones de corredores de comercio e intérpretes ni autorizar las traducciones de los manifiestos de los capitanes de buques, ni los certificados de origen a los efectos de las Ordenanzas de Aduanas".

La pugna con los corredores intérpretes de buques no fue tan fácil. El primer paso fue un recurso de alzada en 1891 interpuesto por Don Carlos Antonio Talavera, intérprete jurado de Alicante, al que siguieron otros muchos, con las consiguientes réplicas por parte de los corredores intérpretes de buques. La primera reacción de las autoridades fue de dilación ante el hecho de que:

"Resultando que dada la índole del asunto y por no ser de la sola y exclusiva competencia de este Ministerio (hacienda) se dirigió consulta al de Fomento. Resultando que dicho Ministerio de Fomento, teniendo en cuenta que el Código de Comercio fue redactado y publicado por el de Gracia y Justicia, consideró que sólo al mismo incumbía adoptar una resolución acerca del particular y en su virtud se transmitió la consulta" (Real Orden de 12 de diciembre de 1891).

Finalmente por una real Orden de 18 de mayo de 1896, que por su interés reproducimos, se falló a favor de los Intérpretes jurados:

"Ilmo. Sr.: Vista la instancia elevada a este Ministerio por varios intérpretes jurados solicitando la modificación del apartado letra C de la disposición 12ª del vigente Arancel de Aduanas, en el sentido de que el derecho de hacer las traducciones de los certificados de origen radique en primer término en los intérpretes jurados, y a falta de éstos en los Intérpretes corredores de buques o en las demás entidades que se citan en el referido precepto, por el orden que en el mismo se indica.

Resultando que por Real orden de 17 de octubre de 1894 se manifestó a los recurrentes que no podía admitirse su instancia por no ser incumbencia de este Ministerio señalar el orden por el cual debe el comercio valerse para la traducción de los aludidos documentos de las personalidades que expresa la referida disposición legal, ni modificar ésta ínterin que por la Autoridad competente no se declarase que los Intérpretes jurados eran los más aptos para traducir dichos certificados, y en su defecto los corredores de buques y demás entidades que se señalan.

Resultando que posteriormente el Ministerio de Estado ha manifestado que, los intérpretes jurados, por la circunstancia de su previo examen en que el departamento, son los más autorizados para traducir en los puertos donde residan todos los documentos que hayan de hacer fe en oficinas y tribunales, excepto los presentados por los Capitanes y Sobrecargos de los buques, cuya traducción corresponde a los Corredores Intérpretes de navíos y salvo las facultades concedidas a los cónsules de las naciones convenidas para hacer la traducción de los documentos emanados de las Autoridades de su país.

Resultando que por reales órdenes de 16 de julio de 1885 y 12 de diciembre de 1891 se ha declarado el derecho de los intérpretes jurados para traducir toda clase de documentos oficiales con prioridad a los Corredores y Cónsules o Agentes consulares, salvo los casos en que a cada uno de estos corresponde la traducción de tales documentos.

Considerando, en virtud de lo expuesto, que no hay ningún impedimento legal para otorgar lo que se solicita, y que, antes por el contrario, las traducciones que practiquen los intérpretes jurados han de tener siempre mayor garantía de exactitud puesto que aquellos son funcionarios que, según acredita el título que se les ha expedido para el ejercicio de su profesión, poseen idiomas que a veces son desconocidos por las otras entidades que se cita en la disposición 12ª del Arancel.

S.M. el Rey (Q.D.G.), y en su nombre la Reina regente del reino, conformándose con lo propuesto por esa Dirección General se ha servido disponer se acceda a la petición de los recurrentes, respecto a la traducción de los certificados de origen, pero dejando siempre a salvo el derecho que asiste a los Cónsules de las naciones convenidas para traducir dichos documentos, por estar estos expedidos por las Autoridades de los países que aquéllos representan.

De Real Orden, lo digo a V.I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde a V.I. muchos años.- Sr. Director General de Aduanas.

La importancia de esta resolución radica en el hecho de que la actividad de los intérpretes jurados estuvo vinculada durante una gran parte de su existencia al comercio exterior. La profesión fue durante su primer siglo de existencia una actividad propia de la periferia marítima: Toda embarcación extranjera que llegaba a un puerto español debía acudir en primer lugar al intérprete jurado para la traducción de la documentación relativa a las mercancías que transportaba. En 1969 las autoridades aduaneras dispusieron la no obligatoriedad de la traducción oficial para los documentos del comercio exterior, obligando a una reconversión de todos los profesionales, que pasaron de ejercer como intérpretes jurados a tiempo completo especializados en comercio marítimo, a verse obligados a compaginar sus funciones como tales con otras actividades que les pudieran asegurar su sustento.

La legislación actual de los intérpretes jurados parte en su redactado básico de la Ley que creó el cuerpo de intérpretes de 31 de mayo de 1870 y del reglamento para su ejecución de 24 de julio del mismo año, los cuales fueron de vida muy efímera al ser declarados en suspenso por el R.D. de 7 de enero de 1875 y sustituidos poco después por la ley orgánica de 14 de marzo de 1883 y el reglamento de 23 de julio del mismo año. Esta legislación a su vez fue sustituida por la ley de 27 de abril de 1900. La parte dedicada a los intérpretes jurados del texto de 1870 se mantuvo casi literalmente en la ley de 1900, que dedicaba cuatro artículos a regular el régimen, se preocupaba únicamente del nombramiento, de los derechos arancelarios y de distinguir a los intérpretes jurados de los funcionarios públicos. El texto es del tenor siguiente:

Reglamento de la carrera de intérpretes
24 de julio de 1870
Capítulo XV De los Intérpretes Jurados

Art. 80. El nombramiento de los intérpretes jurados que sean necesarios en las provincias, continuará expidiéndose como hasta aquí por el Ministerio de Estado.

Art. 81. Para obtener dicho nombramiento, el que lo pretenda deberá dirigir por sí, o por medio del Gobernador civil de la respectiva provincia, una solicitud acompañada de la partida de nacimiento, por donde pruebe haber cumplido la mayor edad y ser español. En vista de ambos documentos, el Ministerio de Estado pedirá informe al Gobernador acerca de la necesidad de intérprete jurado en el punto en que haya de ejercer su profesión el solicitante, ya exista o no otro u otros en él, y sobre la buena vida y costumbres del interesado. Siéndole favorable el informe de ambos extremos, se someterá a un examen en la Interpretación de Lenguas en Madrid, a fin de probar su capacidad y su conocimiento de los idiomas para cuya versión al castellano pida ser autorizado.

Art. 82. Obtenido el nombramiento en vista de buena nota en el examen, prestará ante el Gobernador respectivo el debido juramento de ejercer fielmente y en conciencia su profesión, y no podrá cobrar por las traducciones que expida otros derechos que los señalados en la tarifa vigente en la Interpretación central, quedando siempre sus traducciones sujetas, si los interesados o los tribunales o Autoridades lo exigiesen, a la revisión de dicha dependencia.

Art. 83. La profesión de intérprete jurado continuará, por lo demás, siendo distinta de la de Intérprete de puerto o de sanidad, y de la de Intérpretes periciales que los tribunales u otras autoridades elijan en ocasiones dadas y en punto donde no exista intérprete jurado, o en que, existiendo éste, no pudiera traducir verbalmente el idioma que se exigiese.

Las líneas básicas del texto anterior se mantuvieron en el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores de 27 de agosto de 1977, texto vigente hasta 1996. Hasta 1977, en España, la traducción oficial era realizada por los intérpretes jurados y la Oficina de Interpretación de Lenguas. A partir de la publicación de dicho decreto, la citada oficina se convirtió en un organismo que no realiza traducciones para los particulares; éstos deben acudir a los intérpretes jurados, que ese mismo año vieron liberalizados sus aranceles y honorarios, si bien deben desde entonces comunicarlos anualmente. A la Oficina de Interpretación se le asigna la máxima autoridad sobre la traducción y la interpretación en la Administración del estado, organiza y califica los exámenes de intérprete jurado, pudiendo revisar las traducciones de los éstos cuando lo solicite la autoridad competente.

El primer censo de intérpretes jurados que se conserva en los archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores data de 1937, allí constan los 76 intérpretes que ejercían en ese momento. Una cuarta parte de ellos desempeñaba su tarea en Cataluña (14 en Barcelona y 5 en Tarragona), otra cuarta parte en Valencia, 6 intérpretes residían en Madrid y el resto se hallaba diseminado por la geografía nacional. Cabe mencionar que de todos ellos, excepto los 6 de Madrid y uno de Segovia, el resto ejercía en puertos importantes de las provincias costeras, lo que indica lo vinculada que estaba la actividad al tráfico mercantil y a las aduanas marítimas. El francés era la lengua con más intérpretes, seguido del inglés y del italiano. Más de medio siglo después, el censo realizado en el año 1993 incluía 1.503 intérpretes, no coincidiendo con la suma de los intérpretes jurados de los diversos idiomas (1.942) por el caso frecuente de intérpretes habilitados para más de un idioma. La mitad de los Intérpretes residían en Madrid, la cuarta parte en Barcelona y el cuarto restante estaba distribuido por el resto de comunidades, siendo el inglés el idioma que reunía más intérpretes (610), seguido del francés (494), catalán (226), alemán (207), italiano (133), portugués (60) y ruso (36); existiendo un número menor para el resto de idiomas.

En 1988 la competencia de los intérpretes jurados dejó de ser de ámbito provincial, pudiendo ejercer desde entonces en todo el territorio nacional, si bien constando inscritos en la Delegación del Gobierno del lugar de residencia.

En 1993, la profesión celebró el 150 aniversario de la Real Orden de 8 de marzo de 1843. El entonces Ministro de Asuntos Exteriores, Javier Solana, redactó la siguiente declaración:

Los desvelos eruditos de D. Josep Peñarroja Fa, Vicepresidente de la Asociación Profesional Española de Traductores e Intérpretes (APETI), le han llevado a rastrear la primera referencia oficial de los intérpretes jurados en una real orden de 8 de marzo de 1843. Celebramos, por tanto, el 150 Aniversario de la creación formal de la figura de los intérpretes jurados, aunque lo cierto es que éstos venían existiendo ya con anterioridad y con su dependencia de la actual oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, a efectos de exámenes y nombramientos. Su nacimiento obedeció, sin duda, a la incipiente internacionalización de las relaciones públicas y privadas que hacían imposible que el estado asumiera la función traductora de las relaciones particulares.

Hoy en día, con el siglo XXI llamando a la puerta, este proceso tiende a acentuarse. Los contactos lingüísticos, lejos de ser esporádicos y aislados, como muy bien cabe pensar de ser esporádicos y asilados, como muy bien cabe pensar que ocurriera en al primera mitad del Siglo XIX, son un fenómeno constante que impregna todas las esferas de la vida cotidiana española. Piénsese sólo, por poner un ejemplo de candente actualidad, en el flujo inmigratorio que, por primera vez en muchos siglos, tiene como destino a nuestro país. Este fenómeno humano, sumado a la internacionalización de la economía, que se ha intensificado en los últimos decenios, ha dado lugar a que constantemente se requieran los servicios profesionales de traductores e intérpretes para todo tipo de actuaciones judiciales, notariales, administrativas y académicas. A esta necesidad ha respondido indudablemente el gran incremento que ha experimentado en las últimas convocatorias el número de aspirantes que se inscriben para realizar las pruebas exigidas para al expedición del nombramiento de intérprete jurado.

Como es sabido, la tendencia actual es al aumento de la necesidad de traducción e interpretación pero también a la privatización de la profesión de Intérprete. Entendida como desvinculación de las Administraciones Públicas. La existencia ya en nuestro país de centros universitarios que expedirán en los próximos años los primeros títulos de grado superior en dichas materias avalan esta tendencia, que es común en otros países de nuestro entorno.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, saluda esta conmemoración y reconoce el mérito que en el tráfico privado y en la materia de su especialidad han desarrollado los intérpretes jurados, cuya importancia viene en cierto modo reconocida con la creación reciente de licenciaturas universitarias en traducción e interpretación.

El Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, modificó diversos artículos del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas, estipulando de forma taxativa que “las traducciones escritas u orales de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los intérpretes jurados tendrán carácter oficial” y creando dos vías para acceder a la profesión: la realización del examen para cuyo acceso se requiere un diplomado universitario, o la acreditación a las personas que se encuentren en posesión del título de Licenciado en Traducción e Interpretación y reúnan ciertos requisitos

En 1994, La Generalitat de Cataluña reguló las pruebas necesarias para la habilitación profesional para la traducción y la interpretación juradas de otras lenguas al catalán y la creación de un registro de personas capacitadas para ejercer dichas profesiones. Un nuevo decreto del año 2000 dispuso el reconocimiento oficial de las traducciones e interpretaciones al catalán y viceversa y consolidó el nivel cualitativo de las actividades al elevar el nivel académico para presentarse a las pruebas.

A pesar de la normativa que se acaba de citar, ha existido a lo largo de la historia profesional una paradójica desvinculación del Ministerio de Justicia, destinatario en muchos casos de los trabajos realizados por los intérpretes jurados. En ninguno de los Códigos de legislación o leyes de procedimiento se cita al intérprete jurado. De una simple lectura de nuestra legislación procesal se desprende que cualquier persona puede realizar funciones de intérprete bastando que preste juramento, y de hecho, así suele ocurrir, con el consiguiente perjuicio que supone confiar la delicada labor de fedatario a personas carentes de habilitaciones especiales. La dispersión de la normativa existente, tanto desde el punto de vista cronológico como de fuentes, la falta de un estatuto que regule la profesión y la inexistencia de un colegio profesional que sirva como aglutinante fiscalizador y órgano de representación ante las autoridades, no contribuyen ciertamente a mejorar el panorama. Las reivindicaciones de los profesionales para el nuevo milenio se expresaron en la petición remitida en el año 2000 al Ministerio de Asuntos Exteriores por la Asociación de Intérpretes Jurados de Cataluña:

La existencia de la figura del Intérprete Jurado –esto es, de un profesional capacitado para emitir traducciones con carácter oficial – es imprescindible en todo país de derecho, si se desea un buen funcionamiento de los aspectos de la administración y del ejercicio de la justicia que impliquen a ciudadanos, entidades o administraciones de nacionalidades con lenguas distintas a las oficiales españolas.

El nombramiento de intérprete jurado es competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, que lo expide previo examen de los candidatos por la Oficina de Interpretación de Lenguas, o sin necesidad de realizar los exámenes respecto a las personas que se encuentran en posesión del título de Licenciado en Traducción e Interpretación. Una vez obtenido el nombramiento, las traducciones que realicen los intérpretes jurados tienen carácter oficial.

En estos momentos, y a pesar de la antigüedad de la profesión de intérprete jurado, no están legisladas las competencias profesionales, de manera que es corriente en nuestro país instancias de legislación en las que cabría sospechar el desconocimiento del proceso de emisión de las traducciones oficiales. El intrusismo que, bien por desconocimiento o bien por dejadez, resulta en múltiples ocasiones de la falta de legislación sobre las competencias de los intérpretes jurados, da origen, en el mejor de los casos, al desprestigio de la profesión, e indirectamente al desdoro de la autoridad de ese Ministerio de quien éstos dependen; y en el peor, puede resultar en perjuicio para quienes utilizan los servicios de personas no capacitadas para emitir traducciones oficiales.

Por todo lo que antecede,

SE RUEGA

a esa Secretaría General Técnica tenga a bien elaborar una legislación sobre las competencias de los intérpretes jurados, y en su día, publicar la misma, a efectos de la divulgación entre todos los organismos de la Administración, así como del conocimiento general de todos los ciudadanos. En líneas generales, estas competencias deberían, a nuestro entender, ser como sigue:

Toda traducción o interpretación destinada a cualquier órgano de la Administración de España deberá ser realizada por un profesional que ostente el correspondiente nombramiento.

 

La vinculación española con Europa también ha supuesto cambios en la normativa. En 1988 se admitieron a los exámenes a los nacionales de la Comunidad Europea y no sólo a los españoles como hasta entonces. En 1994 se amplió a todos los ciudadanos del Espacio Económico Europeo. En 1999 se creó una tercera vía de acceso a la profesión consistente en el reconocimiento de los nombramientos de intérpretes jurados de otros países europeos, a efectos profesionales previa instrucción del expediente correspondiente que puede exigir, en determinados casos, la superación de una prueba de aptitud o de un período de prácticas.

A través de Don Juan María Bandrés, eurodiputado, se formuló en 1991 una propuesta de resolución sobre la adopción de normas comunitarias que rijan la profesión de los traductores y los intérpretes jurados, en ella se indicaba:

Considerando que en algunos países de la Comunidad no existe una categoría de profesionales de la traducción habilitados para emitir traducciones e interpretaciones fehacientes, con lo cual los traductores e intérpretes jurados distan mucho, en estos momentos de ser un cuerpo de profesionales homologados en el ámbito de la totalidad de los países miembros de las Comunidades Europeas,

El Parlamento Europeo pide a la Comisión Parlamentaria competente que estudie la situación de los traductores e intérpretes jurados en los países miembros de la CEE y que, de acuerdo con su poder de iniciativa, elabore la propuesta de Directiva que rija las competencias de los intérpretes jurados para todos los países miembros de la CEE.

En los últimos años a dicha petición le ha seguido una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas por incumplimiento del derecho comunitario contra la República Francesa por no garantizar la libre prestación de servicios y libre circulación de los intérpretes jurados y una petición al Parlamento Europeo para que reemprenda sus actuaciones al respecto.

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  • Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, mandadas imprimir y publicar por Carlos II

  • En Madrid, por Andrés Ortega, año de 1774 Tercera edición

  • Los Intérpretes en el descubrimiento, conquista y colonización del Río de la Plata
    Vicente Guillermo Arnaud Buenos Aires 1950

  • Gaceta de Madrid y Boletín Oficial del Estado