>>
Inici >
Convalidació comunitària
|
Convalidació comunitària
- UE
Ordre de convalidació comunitària per a intèrprets jurats (text íntegre publicat al BOE, en castellà)
Font: Boletín Oficial del Estado
Orden 23-8-1999, que desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de
25-10-1991, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior
de nacionales miembros de la Unión Europea y de otros Estados partes
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que exijan una
formación superior mínima de tres años, en lo que afecta a la profesión
de INTÉRPRETE JURADO.
Publicación: BOE: 27-08-1999
Introducción
El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre (RCL 1991\2783), que
incorpora al Derecho español la Directiva 89/48/CEE, del Consejo
de las Comunidades Europeas (LCEur 1989\52), establece el sistema
general de reconocimiento en España de los títulos de Enseñanza
Superior de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio
Económico Europeo que exijan una formación mínima de tres años de
duración.
Las normas de trasposición contenidas en el mencionado Real Decreto
permiten que los nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo con cualificaciones profesionales obtenidas en otro Estado
miembro, análogas a las que se exigen en España para ejercer una
profesión regulada, puedan acceder a ella en nuestro país en las
mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español.
Mediante Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio (RCL 1998\2019
y 2542), se incluyó la profesión de Intérprete Jurado dentro del
ámbito de aplicación del citado sistema de reconocimiento de títulos
a efectos profesionales. De acuerdo con dicho Real Decreto compete
al Ministerio de Asuntos Exteriores verificar la correspondencia
entre la formación exigida en España a los Intérpretes Jurados y
la sancionada por los títulos, certificados o diplomas obtenidos
en otros Estados de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
por ciudadanos de dichos países que pretendan ejercer en España
dicha profesión regulada. También compete a este Departamento la
regulación de los oportunos mecanismos de compensación para los
supuestos en que la formación adquirida en otro Estado comprenda
materias sustancialmente diferentes a las exigidas en España o cuando
el título obtenido en el Estado de origen no incluya alguna de las
actividades de la traducción escrita u oral comprendidas en el ejercicio
de la profesión de Intérprete Jurado.
En su virtud, de acuerdo con la disposición final primera del Real
Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, oídas las asociaciones profesionales
afectadas, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas,
y a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Educación
y Cultura, dispongo:
Artículo 1 - Objeto
El objeto de la presente Orden es el desarrollo del Real Decreto
1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general
de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados
miembros de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo que exigen una formación mínima
de tres años de duración, en lo que se refiere a la profesión de
Intérprete Jurado.
Artículo 2 - Normas aplicables
El procedimiento para el reconocimiento de dichos títulos, certificados
y diplomas, cuya resolución compete al Ministerio de Asuntos Exteriores,
se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
(RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de
enero (RCL 1999\114 y 329), y sin perjuicio de las peculiaridades
previstas en el Real Decreto 1665/1991 y en la presente Orden.
Artículo 3 - Iniciación del procedimiento
1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado
dirigida al Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos
Exteriores, adaptada al modelo que se publica como Anexo a la presente
Orden.
2. Las solicitudes podrán ser presentadas en el Registro General
del Ministerio de Asuntos Exteriores o en cualquiera de los lugares
previstos en el artículo 38.4 De la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 4 - Documentación necesaria para la tramitación de
las solicitudes
1. Las solicitudes de reconocimiento de títulos expedidos en otros
Estados miembros deberán acompañarse de la siguiente documentación:
A) Documento de identidad, pasaporte del solicitante o cualquier
otro documento acreditativo de la nacionalidad de alguno de los
Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados parte en
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
B) Título, certificado o diploma que acredite una formación académica
de nivel superior de, al menos, tres años de duración y, en su caso,
título profesional.
C) Certificación académica de los estudios realizados por el solicitante
para la obtención del título, en la que conste la duración de los
mismos en años académicos y las asignaturas cursadas así como, en
su caso, de las materias específicas que hayan superado para la
obtención del título profesional.
D) Cuando el título o diploma de formación haya sido expedido en
un Estado miembro de la Unión Europea en el que está regulada la
profesión del solicitante, deberá constar en la certificación que
la formación ha sido adquirida principalmente en la Unión o en otros
Estados parte en el Espacio Económico Europeo. En el supuesto de
que el Estado miembro de origen, que regula la profesión, haya reconocido
el título expedido en un país tercero, se acompañará la acreditación
por dicho Estado miembro de que el titular tiene una experiencia
profesional mínima de tres años. En ambos casos la certificación
especificará las actividades profesionales para cuyo ejercicio habilita
el título de que se trate.
E) Cuando en el Estado miembro que haya expedido el título no se
regule la profesión correspondiente, se acompañará documento acreditativo,
expedido por la autoridad competente, de haber ejercido en dicho
Estado u otro comunitario o del Espacio Económico Europeo la profesión
durante al menos dos años, a tiempo completo, en el curso de los
diez anteriores.
F) Currículum profesional, en su caso.
Artículo 5 - Formalidades de la documentación
1. Cuando la presentación de la solicitud se realice en los registros
del Ministerio de Asuntos Exteriores o en cualquier otro de la Administración
General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades
locales que hayan suscrito el oportuno Convenio, los documentos
originales podrán acompañarse de una copia, la cual, previa comprobación
de su identidad con el original, será remitida al órgano destinatario
devolviéndose este último al interesado.
2. Los documentos redactados en una lengua extranjera deberán ir
acompañados de la correspondiente traducción oficial al castellano.
Artículo 6 - Instrucción
1. El examen de la documentación aportada será realizado por la
Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
2. Si la solicitud o la documentación presentadas fueran incompletas
o no reunieran los requisitos establecidos en la presente Orden,
se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane
la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de
que, si así no lo hiciera, se dictará resolución en la que, a la
vista de la circunstancia producida y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 71.1 De la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, se le tendrá por desistido de su petición.
3. En el supuesto en que se susciten dudas sobre la documentación
aportada, se solicitará, de oficio, informe sobre la misma, a la
autoridad competente del Estado de origen.
4. Igualmente, la Oficina de Interpretación de Lenguas podrá solicitar
informe al Ministerio de Educación y Cultura, así como a otras entidades,
organismos y autoridades cuando así se juzgue conveniente para resolver.
5. Instruido el expediente, e inmediatamente antes de redactar
la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al interesado
para que, en el plazo de diez días, presente las alegaciones y documentos
que estime pertinentes. Este trámite no será necesario si en el
expediente sólo figuran los hechos, alegaciones o pruebas aducidas
por el interesado.
Artículo 7 - Resolución
1. La resolución se adoptará por el Secretario general técnico
del Ministerio de Asuntos Exteriores en el plazo máximo de cuatro
meses contados desde la fecha de presentación de la documentación
completa del interesado.
2. La resolución será motivada y contendrá alguno de los siguientes
pronunciamientos:
A) El reconocimiento del título, a efectos profesionales. Una vez
dictada la resolución de reconocimiento del título a efectos del
ejercicio en España de la profesión de Intérprete Jurado, el Secretario
general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores expedirá el
nombramiento de Intérprete Jurado en favor del solicitante y se
seguirán los demás trámites previstos en los artículos 7 y 8 de
la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 8 de febrero de
1996 (RCL 1996\616).
B) Exigencia de superación de una prueba de aptitud o de un período
de prácticas, a elección del solicitante. El solicitante deberá
realizar dicha opción en el plazo máximo de un mes a partir de la
notificación de la resolución, mediante comunicación escrita dirigida
a la Oficina de Interpretación de Lenguas.
C) Desestimación de la solicitud.
Artículo 8 - Prueba de aptitud
1. En el plazo de un mes desde la fecha en que el escrito del solicitante
optando por la prueba de aptitud haya tenido entrada en cualquiera
de los registros del Departamento, la Oficina de Interpretación
de Lenguas notificará al solicitante su admisión a dicha prueba.
2. Las pruebas de aptitud se celebrarán al menos una vez al año
y podrán coincidir con los exámenes para Intérprete Jurado a que
se refieren el artículo 14 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de
agosto (RCL 1977\2157, 2342 y ApNDL 8140), y la Orden del Ministerio
de Asuntos Exteriores, de 8 de febrero de 1996.
. Esta prueba, que consistirá en un examen sobre los conocimientos
profesionales del solicitante, versará, exclusivamente, sobre aquella
o aquellas áreas de la traducción, escrita u oral, no cubiertas
por la formación recibida o la experiencia profesional adquirida
en el país de origen y cuyo conocimiento sea esencial para el ejercicio
de la profesión en España.
4. La prueba de aptitud será diseñada y valorada por una Comisión
de Evaluación que estará integrada por: Un Intérprete Jurado designado
por las asociaciones profesionales del sector. Un Vocal designado
por el Consejo de Universidades. Dos representantes del Ministerio
de Asuntos Exteriores, uno de los cuales presidirá la Comisión.
5. Los miembros de la Comisión de Evaluación a los que sea de aplicación
el Real Decreto 236/1988 (RCL 1988\612, 750 y 952), sobre indemnizaciones
por razón del servicio, podrán percibir las cantidades que, en concepto
de asistencia por su participación en las pruebas de aptitud, les
correspondan de acuerdo con lo previsto en la citada disposición.
6. La Comisión de Evaluación remitirá al Secretario general técnico
del Ministerio de Asuntos Exteriores, en los diez días siguientes
a la celebración de las pruebas, el acta con los resultados de éstas,
con la calificación de «apto» o «no apto».
7. A la vista de dichos resultados, el Secretario general técnico
del Ministerio de Asuntos Exteriores dictará la resolución que proceda,
en el plazo de quince días. Los declarados «no aptos» podrán presentarse
en sucesivas convocatorias, previa solicitud, por escrito, al Secretario
general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 9 - El período de prácticas
1. El período de prácticas, al que podrá optar el solicitante en
los términos establecidos en los artículos 1 d), 5 b) y 7 del Real
Decreto 1665/1991, se adaptará a un programa específico establecido
por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores,
sobre la base de un programa genérico elaborado con audiencia de
las asociaciones profesionales que representan a los Intérpretes
Jurados.
2. El período de prácticas se realizará bajo la responsabilidad
de un Intérprete Jurado de los que figuren en la lista que elaborará
el Ministerio de Asuntos Exteriores de acuerdo con las asociaciones
que representan a los Intérpretes Jurados. A estos efectos, el interesado,
en su escrito de opción por el período de prácticas, propondrá el
nombre del Intérprete Jurado que elija como responsable.
3. La Oficina de Interpretación de Lenguas, en el plazo máximo
de un mes desde la opción del interesado, notificará a éste el contenido
y la duración del período de prácticas.
4. Finalizado el período de prácticas, el responsable del mismo
remitirá al Secretario general técnico, en el plazo de un mes, un
certificado acreditativo del cumplimiento o incumplimiento del programa.
A la vista del certificado que acredite el cumplimiento del programa
se dictará resolución de reconocimiento del correspondiente título
y se seguirán los demás trámites previstos en el apartado séptimo.2
A) de la presente Orden.
5. Si el certificado fuera de incumplimiento el interesado podrá
solicitar la prórroga del período de prácticas, sin que, en ningún
caso, la duración total del período inicial y de las sucesivas prórrogas
pueda ser superior a un año.
Artículo 10 - Recursos procedentes
Las resoluciones dictadas en ejecución de la presente Orden podrán
ser recurridas en alzada ante el Subsecretario de Asuntos Exteriores.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA - DESARROLLO
Se autoriza al Subsecretario de Asuntos Exteriores a dictar las
instrucciones precisas para la aplicación de la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA - ENTRADA EN VIGOR
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
ATIJC
Associació de Traductors i Intèrprets Jurats de Catalunya
Av. del Bogatell, 21, 5è 1a
08005 Barcelona
Tel./Fax +34 93 221 10 55
infoatijc@gmail.com
|